JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-JdC-338/2008
ACTOR: AMADOR JARA CRUZ
reSPONSABLE: comisión nacional DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADo PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIO: FABRICIO FABIO VILLEGAS ESTUDILLO
México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil ocho.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-338/2008, promovido por Amador Jara Cruz contra la resolución de veintinueve de febrero de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente QE/NAL/043/2008; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Convocatoria. El once de diciembre de dos mil siete, la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria a las elecciones de los órganos de dirección y representación del citado organismo político.
SEGUNDO. Acuerdo de registro. El dos de febrero de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática dictó el acuerdo CTE-40-31/01/08, por el que se otorga el registro a las fórmulas de candidatos a Presidente y Secretario General por el Estado de Oaxaca.
TERCERO. Inconformidad. Contra el citado acuerdo, Amador Jara Cruz interpuso recurso de inconformidad, que fue radicado por la Comisión Nacional de Garantías bajo el número QE/NAL/043/2008.
CUARTO. Resolución de la inconformidad. El veintinueve de febrero del presente año, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió el fallo correspondiente en el expediente QE/NAL/043/2008, en los siguientes términos:
CONSIDERANDO
I. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º numeral 1, inciso j), 27º numerales 1 y 3 del Estatuto; 7 (de sus facultades y funcionamiento) incisos a) y h) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; 105 fracción II, 107 inciso d) y 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; esta Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja.
II. Que por disposición del segundo párrafo del artículo 1 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, este Órgano Jurisdiccional tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del estatuto y reglamentos que de él emanen.
III. Es de advertirse que los actos que se plantean son de índole electoral, por tratarse de un medio de defensa presentado en contra del Acuerdo número CTE-40-02/02/08 POR EL QUE SE OTORGA EL REGISTRO A LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL POR EL ESTADO DE OAXACA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA LAS ELECCIONES DEL 16 DE MARZO DE 2008, emitido por la Comisión Técnica Electoral el día dos de febrero de dos mil ocho, debido a que otorgó registro a la fórmula integrada por el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO Y MARIO RAFAEL MÉNDEZ MARTÍNEZ, aún y cuando a dicho del quejoso, esta fórmula no acredita la elegibilidad del candidato que la encabeza.
IV. Que esta Comisión Nacional de Garantías previo a la determinación de la admisión del recurso de queja electoral de mérito, procede a establecer si se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como de las de improcedencia y sobreseimiento, previstas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de Disciplina Interna, por ser una cuestión de estudio preferente.
Del análisis correspondiente se determina que no se surte causal alguna de improcedencia o sobreseimiento, por lo que es procedente entrar al estudio de fondo sobre las violaciones que se plantean a este Órgano Jurisdiccional.
V. El día seis de febrero de dos mil ocho, AMADOR JARA CRUZ, en su carácter de Candidato al cargo de Presidente del Comité Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca, presentó ante la Comisión Técnica Electoral, recurso de queja, formulando agravios, que en lo sustancial consisten en lo siguiente:
a) Que la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, no observó el principio de certeza en el otorgamiento de registros dentro del acuerdo referido, ya que no se cercioró de que el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO cumpliera con los requisitos de elegibilidad establecidos por el estatuto, en virtud de que este candidato comentió las siguientes conductas: 1.- dicho candidato, fue nombrado como Secretario de Asuntos Indígenas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, encabezado por el Priísta Ulises Ruiz Ortiz, cargo que ocupó hasta el día veinticuatro de marzo de dos mil seis; 2.- que el citado candidato ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, en el año dos mil cuatro, se registró como candidato propietario a Diputado por el Partido Político denominado “Unidad Popular”; 3.- que el mencionado candidato ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, el día dos de mayo de dos mil siete, fue registrado como candidato a Diputado Local por el partido “Convergencia”, actuando en contra de los intereses del Partido de la Revolución Democrática.
Debido a lo anterior, la Comisión Técnica Electoral incumplió la obligación que le impone el artículo 66 en su último párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que no existe constancia o indicio en el cuerpo del acuerdo impugnado, que permita establecer que dicha Comisión comprobó la vigencia de derechos del C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, y por ende su elegibilidad para la procedencia del registro, por lo que no fue exhaustiva ni fundó ni motivó debidamente su acuerdo.
b) Que el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO es inelegible, en virtud de que incumple con los requisitos establecidos en el artículo 45 numeral 5 inciso b) del Estatuto, ya que no acredita dos años de antigüedad en este Partido, ya que de la fecha en que dejó de ser Secretario de Asuntos Indígenas en un gobierno priísta a la fecha de vencimiento del registro, han transcurrido 665 días y no cuenta con resolución a su favor por parte de algún Comité Ejecutivo Municipal, para haber sido inscrito en este Partido; así como tampoco acreditó haber formado parte de algún Comité Ejecutivo Municipal o Consejo Estatal.
Si bien es cierto que el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO es actualmente senador suplente, no cumple con el tercer supuesto de elegibilidad, dado que a la fecha no ha tomado posesión en el cargo, lo que provoca que este no “haya ocupado el cargo”, que es lo mismo que “no haya tomado posesión”.
Así mismo, no cumple con los avales para que la candidatura proceda.
Debido a lo anterior, es que el impetrante concluye que el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, fue registrado sin que cumpliera con los requisitos estatutarios, conforme al artículo 66 párrafo quinto inciso h) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
c) Que el C. ALEJANDRO ENCINAS RODIRGUEZ (sic) tomó protesta al C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, como Candidato a Presidente el Comité Ejecutivo Estatal, aún y cuando no habían sido otorgados los registros respectivos, incurriendo en inequidad en el proceso electoral.
A efecto de acreditar sus aseveraciones, el quejoso ofreció como pruebas las siguientes DOCUMENTALES 1.- Copia simple de la documentación oficial que contiene el nombramiento número 483, expedido por la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a favor del C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO en calidad de empleado de confianza, en el puesto de Secretario de Asuntos Indígenas, con fecha uno de diciembre del dos mil cuatro; 2.- Copia simple de la nota periodística del diario “Rotativo” en su página 11 de fecha uno de diciembre de dos mil tres, en el cual se publica el nombramiento de ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, como titular de la Secretaría de Asuntos Indígenas; 3.- Copia simple de la nota periodística del diario “El Imparcial” de fecha uno de enero de dos mil cuatro, en el cual se publica el nombramiento del C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, como titular de la Secretaría de Asuntos Indígenas; 4.- Copia certificada del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, DADO EN SESIÓN ESPECIAL DE FECHA DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL CUATRO POR EL QUE SE REGISTRAN LAS LISTAS DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, POSTULADAS POR LAS COALICIONES Y EL PARTIDO POLÍTICO LOCAL, CON REGISTRO ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL; PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DOS MIL CUATRO; 5.- Copia certificada del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, DADO EN SESIÓN ESPECIAL DE FECHA DOS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, POR EL QUE SE REGISTRAN EN FORMA SUPLETORIA LAS CANDIDATURAS DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS COALICIONES, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DOS MIL SIETE; 6.- Certificación de la Secretaría de la Mesa Directiva del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado; 7.- Certificación del Secretario Técnico del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado; 8.- Ejemplar del periódico “Noticias” de fecha veintisiete de enero de dos mil ocho.
VI. Con base en lo anterior, atento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna, y en razón que esta Comisión tiene la más amplia libertad de hacer el análisis de la pruebas rendidas para definir el valor de las mismas, unas frente a otras, y para determinar el resultado de dicha valoración, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia y aplicando los principios generales del derecho, se procede a realizar el análisis lógico jurídico correspondiente.
Por cuanto a los hechos descritos en el inciso a) del apartado que antecede, se considera infundado por las siguientes razones:
Es falso que la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática haya violado el principio de certeza al otorgar el registro al C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, debido a que este candidato no cumple con los requisitos de elegibilidad, en virtud de haber cometido conductas inherentes a ocupar el cargo de Secretario de Asuntos Indígenas en el gobierno de extracción priísta, haber sido candidato a Diputado Local por el partido “Unidad Popular” en el año dos mil cuatro y haber sido candidato a Diputado Local en el año dos mil siete postulado por el Partido “Convergencia”; siendo estas conductas contrarias a los intereses del Partido de la Revolución Democrática; por lo que dicha Comisión Técnica, no fue exhaustiva para comprobar la vigencia de los derechos de este Candidato impugnado.
A este respecto, resulta importante resaltar, que del informe justificado rendido por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que manifiesta haber revisado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 66 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por ser los que fija dicho precepto legal, establecidos también en la CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA en su base V; así como también haber revisado el listado de sancionados emitido por esta Comisión Nacional de Garantías, para verificar que el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, cuenta con sus derechos vigentes como militante de este Instituto Político. Estas afirmaciones hechas valer por la Comisión Técnica Electoral, se corroboran con las diligencias que para mejor proveer ha practicado esta Comisión Nacional, a efecto de verificar la vigencia de derechos del C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, pues al consultar en el listado de sancionados con que cuenta este órgano de justicia intrapartidaria, se observa que el citado militante, no figura dentro de los sancionados para el Estado de Oaxaca; cuestión que se ve robustecida al consultar la página de internet “comisiondeafiliación.prd.org.mx”, en la que aparece el “Listado Nominal definitivo que será utilizado en el proceso electoral para renovar los Órganos de Dirección y Representación de nuestro Instituto Político”, listado que al ser consultado por esta Comisión Nacional de Garantías, con el fin de corroborar la vigencia de derechos del ahora impugnado, efectivamente el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO figura dentro de este listado nominal definitivo con la clave de elector CNCSAR66041320H401 en el Estado 20, Municipio 02, Sección 127 correspondiente al Estado de Oaxaca; datos que al ser confrontados con la copia certificada de la credencial de elector de este militante, concuerdan todos y cada uno de ellos entre si.
De lo anterior se desprende con claridad, que la Comisión Técnica Electoral, no violentó principio alguno respecto a otorgar el registro al hoy impugnado, pues como ha quedado establecido, este cuenta con plenos derechos como miembro activo del Partido de la Revolución Democrática; y si bien, el quejoso se duele de las conductas que a su dicho cometió este Candidato impugnado, al haber sido Secretario de Asuntos Indígenas en el Estado de Oaxaca dentro de una administración priísta y haberse postulado en dos ocasiones como candidato a Diputado Local por partidos políticos distintos al de la Revolución Democrática; estos hechos debieron haber sido denunciados en el momento oportuno, mediante la interposición de un recurso de queja en su contra, debido a estas presuntas acciones desplegadas por el ahora impugnado; cuestión que no sucedió, pues el ahora quejoso, al tener conocimiento de aquellos actos, según el artículo 28 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna vigente al momento en que presuntamente sucedieron los hechos que el quejoso narra, contaba con un plazo perentorio de cinco días contados a partir de que tuvo conocimiento de los actos que ahora menciona, para formular su queja y que de esta manera, hubiese sido sancionado el presunto infractor; situación que en el caso no ocurrió, pues dicho quejoso, no obstante de haber tenido conocimiento de esas conductas, no acudió ante el órgano jurisdiccional a interponer la queja correspondiente, precluyendo su derecho para hacerlo; pretendiendo de manera errónea, atraer esos hechos ahora que el Candidato impugnado obtuvo su registro.
Por cuanto a los hechos descritos en el inciso b) del apartado que antecede, respecto a que el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO es inelegible ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 45 numeral 5 inciso b) del Estatuto, en el sentido de que el Candidato impugnado no reúne la antigüedad de dos años como militante del Partido y contar con resolución a su favor por parte de algún Comité Ejecutivo Municipal, debido a haber sido funcionario de un gobierno priísta; este hecho ya ha sido analizado en párrafos anteriores y se ha establecido que dicho candidato no ha sido sancionado y tiene sus derechos vigentes como militante en este Instituto Político; ahora bien, por lo que respecta a que el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, no cumple con el requisito de elegibilidad consistente en “haber ocupado un cargo de elección popular”, debido a que es Senador Suplente, pero no ha tomado posesión y por ello no ha ocupado dicho cargo; a este respecto es indispensable aclarar que, para la Comisión Técnica Electoral de este Partido, se tuvo por acreditado el requisito establecido en el numeral 45 numeral 5 inciso b) del Estatuto, según se desprende del informe justificado de fecha once de febrero del dos mil ocho, ya que el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, es Senador Suplente en la LX Legislatura correspondiente al período 2006 al 2009. A este respecto, esta Comisión Nacional de Garantías, establece que al igual que para la Comisión Técnica, con el hecho de que el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, ocupe el cargo de Senador Suplente, aún y cuando no haya entrado en funciones, si cumple con el requisito de “ocupar un cargo de elección popular”, y esto es así, debido a que los cargos de elección popular que se refieren a Senadores de la República, cuando se postulan como Candidatos dentro de una elección Constitucional, lo hacen mediante fórmulas que se integran por un propietario y un suplente, de esta manera, de resultar triunfadores en la contienda electoral, son electos ambos integrantes de la fórmula y no solo el propietario, obteniendo una constancia de mayoría que les otorga el triunfo a ambos, lo que tiene como consecuencia inmediata, que al acudir ante el órgano de gobierno para el que fueron electos, como en el presente caso lo es la Cámara de Senadores, dicho órgano legislativo reconoce a ambos el carácter de Senadores, solamente que uno es el que entra en funciones y el otro lo hará en cuanto se actualice alguno de los supuestos que la propia ley en la materia establece para que lo haga, sin que esto signifique que el suplente no tenga a su favor el carácter de Senador, pues de ser así, entonces haría nugatorios sus derechos para detentar el cargo que obtuvo mediante el voto a su favor, y entonces si el propietario dejara el cargo por las razones que la propia ley en la materia establece, ¿Quién entraría en funciones?, ¿Se tendría que elegir a otro?, es claro que no, puesto que existe un suplente que fue electo junto con el propietario y también ocupa el cargo de elección popular, aún y cuando no lo haya ejercido.
De lo anterior se colige, que el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, con el hecho de ser Senador Suplente, cumple con el requisito establecido en el artículo 45 numeral 5 inciso b) del Estatuto y en consecuencia, es claro que la Comisión Técnica Electoral, actuó correctamente al otorgar el registro a este Candidato por lo que en consecuencia, esta Comisión Nacional de Garantías declara como INFUNDADOS los agravios que han sido analizados en el presente apartado.
Por cuanto a los hechos descritos en el inciso c) del apartado que antecede, respecto a que el C. ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ tomó protesta al C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO como candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, cuando no habían sido aún otorgados los registros, incurriendo en inequidad en el proceso electoral, el impetrante para acreditar ese hecho, ofrece como prueba una publicación periodística emitida por el periódico “Noticias” de fecha veintisiete de enero de dos mil siete, en la que aparece publicado un artículo cuyo autor se desprende es PEDRO MATÍAS en el que narra los acontecimientos a que hace referencia, según se observa en la nota de referencia; Al ser valorado este elemento de acuerdo con los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia; esta documental por si sola, no resulta apta y suficiente para acreditar que el precandidato ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, haya incurrido en irregularidades que tengan como consecuencia la inequidad en el proceso electoral, lo anterior, en virtud de que el impetrante es impreciso en sus manifestaciones al respecto, ya que no narra con claridad, en que consistió esa inequidad, y de que forma afectó su esfera de derechos como ahora candidato ni el efecto que causó en los electores y de que manera incide determinantemente en el resultado de la elección; aunado a que con la simple exhibición de la nota periodística de referencia, no logra acreditar los extremos de su dicho, ya que es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a efecto de que una nota periodística surta sus efectos plenos, necesita estar robustecida con otros medios de prueba, que adminiculados entre si, permitan concluir que los hechos que se pretenden probar acontecieron y produjeron los efectos aducidos por el quejoso; sirviendo como sustento la siguiente tesis:
“NOTAS PERIODÍSTICAS ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.” (Se transcribe).
Por lo anterior, es que esta Comisión Nacional de Garantías, arriba a la conclusión de que los hechos y agravios estudiados en el presente apartado son INFUNDADOS.
Por lo que el Pleno de esta Comisión Nacional de Garantías:
RESUELVE
ÚNICO.- De acuerdo a los razonamientos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando VI de la presente resolución, se declara INFUNDADO el recurso de queja promovido por el C. AMADOR JARA CRUZ y, por ende, se CONFIRMA el acto que se impugna.
QUINTO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con esa determinación, el veintiuno de abril de dos mil ocho, Amador Jara Cruz promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEXTO. Recepción del expediente en Sala Superior y turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de veinticinco de abril del presente año, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JDC-338/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO. Admisión. Mediante proveído de diez de junio del año en curso, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda presentada, y agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el actor aduce que la resolución controvertida transgrede su derecho político-electoral de afiliación.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. La responsable, al rendir su informe circunstanciado, aduce que la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentada fuera del plazo de cuatro días contemplado en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal argumento lo sustenta en que dentro del plazo para la presentación de la demanda deben computarse tanto los días hábiles como los inhábiles, porque el Partido de la Revolución Democrática se encuentra en proceso electoral para la elección de sus dirigentes.
El planteamiento de mérito es infundado, de conformidad con los razonamientos que a continuación se vierten:
Los artículos 7 y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen:
Artículo 7
1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
Del contenido de los preceptos transcritos es posible inferir los siguientes asertos:
a).- El plazo para la presentación de los medios de impugnación en materia electoral es de cuatro días.
b).- Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
c).- Cuando la violación no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, no se computan sábados, domingos y días inhábiles.
Así, la intelección de los numerales en análisis, permiten advertir que para efectos del cómputo del plazo para la presentación de los medios de impugnación previstos en la Ley de la materia, debemos entender por proceso electoral la secuencia de actos regulada por la ley, que tiene como objetivo la integración de los cargos de elección popular, por lo que no es posible considerar, como pretende la responsable, que dentro del concepto de proceso electoral se incluyan los actos tendentes a elegir a los dirigentes de los partidos políticos.
Ilustra lo anterior, por identidad de razón, la tesis S3EL 118/2002, de esta Sala Superior, visible a fojas 656.658, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra dice:
PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL. SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AUN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y SIMILARES).- En términos de los artículos 30, fracción III y 32, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el proceso interno de selección de candidatos que llevan a cabo los partidos tiene como fin primordial, la determinación de los candidatos que serán registrados para contender en las elecciones respectivas, y dicho proceso se debe realizar conforme con los lineamientos previstos en los estatutos del propio partido. En tanto que, los actos realizados durante el proceso electoral propiamente dicho, y específicamente en la campaña electoral, tienen como finalidad la difusión de las plataformas electorales de los institutos políticos y la presentación ante la ciudadanía de las candidaturas registradas, para lograr la obtención del voto del electorado, tal como se encuentra previsto en el artículo 135 de la ley electoral local invocada. Por otra parte, la ley no prevé plazo alguno en que se deban llevar a cabo los procesos de selección interna de los candidatos, que pretendan buscar la postulación por parte de un partido político. También se tiene que los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los militantes, afiliados y simpatizantes realizan actividades, que no obstante tratarse de un proceso interno, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, a través de medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, gallardetes, reuniones, etcétera); pero, siempre tendientes a lograr el consenso para elegir a las personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que cuenten con el perfil que se identifique con la ideología sustentada por el propio partido; de ahí que en ocasiones, según lo que al efecto dispongan los estatutos respectivos, exista la necesidad de consultar a las bases partidistas, cuyo resultado se traduce en la elección del candidato idóneo para ser postulado por el instituto político. Tanto los actos de campaña, como la propaganda electoral tienden a propiciar la exposición, el desarrollo y la discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, que para la elección en cuestión hubieren registrado. Lo expuesto pone de relieve las diferencias sustanciales que existen entre un proceso interno para la elección de un candidato, que un partido político posteriormente postulará para un puesto de elección popular; con un proceso electoral constitucional y legalmente establecido, dichas diferencias destacan tratándose de los fines que se persiguen en uno y en otro proceso, de manera tal, que no es posible considerar a un proceso interno, como un proceso externo, paralelo o alterno a un proceso electoral constitucional y legalmente establecido para la elección de los miembros de un ayuntamiento, mucho menos se puede estimar que el último proceso se vea afectado por el desarrollo del proceso interno realizado por un partido político.
Por tanto, si en el caso la violación reclamada por Amador Jara Cruz no tuvo verificativo durante un proceso electoral federal o local, resulta inconcuso que el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, se debe hacer contando solamente los días hábiles.
En esas condiciones, si el actor refiere que la resolución impugnada le fue notificada el quince de abril del presente año, circunstancia que corrobora la propia responsable, el lapso para presentar la demanda transcurrió del dieciséis al veintiuno de abril del presente año, al excluir los días diecinueve y veinte de abril por ser sábado y domingo, respectivamente, en términos de lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 2 y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el diecisiete de abril por ser inhábil.
Luego, si la demanda que dio origen al presente expediente fue presentada, el veintiuno de abril de dos mil ocho, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, según consta en el sello de recepción del escrito correspondiente, se realizó dentro de los cuatro días hábiles a que se refieren los numerales citados, por lo que resulta evidente que fue en tiempo.
TERCERO. Agravios. El demandante en su escrito de demanda formula los siguientes motivos de inconformidad:
AGRAVIOS:
PRIMER AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO: Resultando SEXTO; Considerando I, y; punto resolutivo ÚNICO.
PRECEPTOS LEGALES QUE SE DEJARON DE APLICAR O FUERON MAL APLICADOS: 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 numeral 1 inciso j) y 27 numerales 1 y 3 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 105 y 107 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; 1 y 8 inciso g) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, y; 24 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO: La responsable me está negando tener acceso a la jurisdicción interna del partido en el que milito; ya que al emitir la resolución que impugno, no se sujetó a los principios de certeza, legalidad, experiencia y profesionalismo, previstos por el artículo 1 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; que debe regir el actuar de dicho órgano jurisdiccional intrapartidista; por lo que será procedente que al resolver se protejan y restituyan mis derechos político-electorales vulnerados.
Lo anterior, porque como se puede apreciar de una simple lectura que se le haga al escrito de impugnación, que con fecha seis de febrero de dos mil ocho presenté ante la Comisión Técnica Electoral; de manera gramatical y expresa, el recurso que interpuse fue el de inconformidad en contra de la inelegibilidad del candidato propietario ARMANDO CONTRERAS CASTILLO; fundándome para hacerlo en el artículo 107 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Es oportuno advertir, que ha sido criterio reiterado de esa Sala, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede hacerse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección.
Sirva de apoyo a mi agravio, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y ubicación enseguida transcribo:
“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.”
En ese orden, el suscrito simplemente eligió un primer momento, para impugnar la supuesta elegibilidad del C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, decretada por la Comisión Técnica Electoral.
Por lo tanto, para hacerlo tuvo que atender a lo dispuesto por los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; para saber con certeza cuál era el recurso procedente en el caso particular, los cuales para una mayor ilustración me ilustración me permito transcribir:
Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones del Comité Político Nacional y la Comisión Técnica Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa.
I.- Las quejas electorales;
II.- Las inconformidades.
Artículo 106.- Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral:
a) Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido;
b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;
c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos;
d) Los actos o resoluciones del Comité Político Nacional que a través de la Comisión Técnica Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos; y
e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables a través del recurso de conformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos;
Las cuales se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional de Garantías.
Artículo 107.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:
a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;
b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;
c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y
d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.
Así, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de dichos preceptos, me funde para impugnar la elegibilidad del ciudadano mencionado; en lo dispuesto de manera, clara, expresa e indubitable por el artículo 107 inciso d) del Reglamento señalado.
Sin embargo, la responsable Comisión Nacional de Garantías, no le dio seguimiento a mi impugnación, conforme a los procedimientos previstos para tal caso, y por ende, no observó los principios de certeza, legalidad, experiencia y profesionalismo, que le impone el artículo 1 de su Reglamento.
Esto es así, porque a pesar de ser un órgano especializado y con trayectoria en la materia; sin mayores explicaciones de manera simple y llana reencauzó mi inconformidad a una queja electoral; sin que en el cuerpo de su resolución haya invocado los artículos y cuerpos normativos, que le otorgan esa facultad de reencauzamiento y en qué casos; es decir, que no expuso las circunstancias especiales, las razones particulares y las causas inmediatas, por las cuales mi causa de pedir no se debía tramitar como un recurso de inconformidad; sino por un recurso de queja.
En razón de lo anterior, además de la legalidad electoral, se viola mi seguridad jurídica, ya que no puedo saber con certeza si el recurso de inconformidad que interpuse no ha sido resuelto, o si éste fue reencauzado a una queja electoral. En consecuencia, me es imposible saber si el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO tiene interés jurídico y se puede legitimar para impugnar mi triunfo electoral.
Omisiones las anteriores, que a todas luces vulneran mis derechos político electorales; por lo que será procedente que se me restituyan.
SEGUNDO AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO: El retardo ilegal e inequitativo para notificarme la resolución que impugno a través de este juicio.
PRECEPTOS LEGALES QUE SE DEJARON DE APLICAR O FUERON MAL APLICADOS: 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 numeral 1 inciso j) y 27 numerales 1 y 3 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 112 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; 1 y 17 inciso d) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, y; 35 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO: La responsable me ha negado tener acceso a la jurisdicción interna del partido en el que milito, de manera pronta y expedita; ya que en su actuar para sustanciar la inconformidad que opuse, no se sujetó a los principios de certeza, legalidad, experiencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia, previsto por el artículo 1 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; que debe regir el actuar de dicho órgano jurisdiccional intrapartidista; por lo que será procedente que al resolver se protejan y restituyan mis derechos político-electorales vulnerados.
Lo anterior, porque en franca contravención a lo dispuesto por el artículo 112 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el recurso presentado no fue resuelto dentro de los seis días siguientes a la fecha de su admisión; sin fundar ni motivar las causas de dicho retardo.
Posteriormente, en un hecho que sólo se puede interpretar como simple obstáculo para el suscrito, con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos y de introducir elementos de inequidad e incertidumbre en la contienda interna; la notificación de la resolución que impugno en este juicio, de manera ilegal e inequitativa no me fue hecha conforme a la normatividad interna, en un plazo máximo de cinco días contados a partir de su emisión; sino cuarenta y cinco días después, cuando las etapas de preparación de la elección y jornada electoral ya habían pasado; cuando nos encontramos en la etapa de calificación de la elección.
Situación la anterior, que me ha llevado a participar en el proceso electoral interno, en un ambiente incierto e inequitativo, debido a que hasta la fecha no puedo saber si el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, puede seguir participando y si tiene interés para impugnar mi triunfo electoral.
Razones las anteriores, por las cuales será procedente que se me restituyan mis derechos político-electorales vulnerados.
TERCER AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO: Considerando VI, y; punto resolutivo ÚNICO.
PRECEPTOS LEGALES QUE SE DEJARON DE APLICAR O FUERON MAL APLICADOS: 16 DE LA Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 numeral 2, 4 numeral 1 inciso j) y 27 numerales 1 y 3, 45 y 46 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 65 y 66 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO: La responsable me causa agravio, porque el emitir la resolución que combato ahora mediante este juicio, no se sujetó a los principios de certeza, legalidad, experiencia, profesionalismo, objetividad, equidad; imparcialidad e independencia, previsto por el artículo 1 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; que deben regir el actuar de dicho órgano jurisdiccional intrapartidista; por lo que será procedente que al resolver se protejan y restituyan mis derechos político electorales vulnerados.
Lo anterior es así, debido a que la responsable incurrió en una desafortunada confusión entre lo que son causas de inelegibilidad, con el derecho y omisión de presentar una queja en contra de algún miembro del partido; o al menos, de manera igual de desafortunada, trata de vincular o establecer como conditio sine qua non, la presentación en su momento oportuna de una queja, para estar ahora en posibilidad de revisar si el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, cumplía con todos y cada uno de los requisitos para que se le otorgara el registro de candidato a Presidente del PRD en el Estado de Oaxaca.
En efecto, la responsable motiva su resolución, en el hecho de que la Comisión Técnica Electoral, haya revisado el listado de sancionados emitido por la Comisión Nacional de Garantías, de donde se deduce que el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO tiene sus derechos vigentes; afirmaciones que la responsable considera que fueron corroboradas con las diligencias para mejor proveer que ella misma realizó, al revisar nuevamente el listado de sancionados, donde no figura el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO; cuestión que considera robustecida al consultar la página de internet “comisióndeafiliación.prd.org.mx”, en la que aparece el “Listado Nominal Definitivo”, que será utilizado en el proceso electoral para renovar Órganos de Dirección y Representación de nuestro partido; donde el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO figura dentro de dicho listado.
Concluye la responsable, que si me duelo de las conductas que cometió el candidato impugnado, al haber sido Secretario de Asuntos Indígenas en el Estado de Oaxaca dentro de una administración priísta, y haberse postulado en dos ocasiones como candidato a diputado local por partidos políticos distintos al de la Revolución Democrática; que estos hechos debieron haber sido denunciados en el momento oportuno, mediante la interposición de un recurso de queja en su contra, cuestión que no sucedió pues no lo hice dentro del plazo de cinco días que tenía a partir de que tuve conocimiento de dichos hechos, conforme al artículo 28 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, vigente al momento en que presuntamente sucedieron los hechos que el quejoso narra.
Ahora bien, antes que todo es oportuno clarificar que del análisis conceptual que se le haga a mi escrito que contiene el recurso de inconformidad interpuesto; podremos concluir que la pretensión del suscrito nunca fue que el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO fuera sancionado por su actitud política desleal al Partido de la Revolución Democrática; sino que se atendiera que dicho ciudadano es inelegible para el cargo que pretende ocupar, para que se resolviera en consecuencia.
En ese tenor, la fundamentación y motivación expuesta por la responsable, es equívoca, anodina e incongruente a todas luces; ya que en ningún momento me estoy doliendo de conductas políticas ajenas; sino que como candidato estoy solicitando que se le aplique el principio de equidad, para que mis contendientes cumplan con los mismos requisitos de elegibilidad que el suscrito cumplió en tiempo y forma.
Esto, porque además es de explorado derecho, que el sufragio de la militancia es el valor supremo a tutelar en el proceso interno del PRD, porque es fuente de legitimidad de quien sea electo. En esa tesitura, al oponer circunstancias relativas a la elegibilidad del C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, me estoy refiriendo a cuestiones inherentes a su persona para ocupar el cargo para el cual se propuso, e incluso indispensables para el ejercicio del mismo.
En razón de lo anterior, no es bastante ni suficiente que para determinar que el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO es elegible y por ende considerar legal su registro como candidato; se hubiera revisado si dicho ciudadano aparecía en el listado de sancionados y en la lista nominal definitiva; situación la anterior que en un principio se presuponía como una presunción iuris tantum a favor de dicho candidato. Sin embargo, cuando el suscrito se inconformó señalando hechos negativos y aportó elementos de prueba y convicción para demostrar las causas de inelegibilidad, resultaba trascendente el examen exhaustivo y congruente que de nueva cuenta debió efectuar la autoridad jurisdiccional interna, para darle plena certeza a las cuestiones relativas a la elegibilidad del candidato impugnado, pues solo de esa manera quedaría garantizado que estuviera eventualmente cumpliendo con los requisitos constitucionales y legales, para que pudiera desempeñar el cargo para el que fue postulado; así como para que como está sucediendo actualmente, me esté descalificando mediáticamente y presentando diversos recursos de inconformidad, sin estar legitimado para ello.
En ese orden de ideas, es inconcuso que la responsable no funda ni motiva debidamente la resolución que hoy combato a través de este juicio; y que en sus consideraciones evidencia la falta de profesionalismo, experiencia, objetividad, imparcialidad e independencia, que violentan los derechos político-electorales no sólo del suscrito; sino de la militancia del PRD en Oaxaca, ya que considerar que el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, es elegible para el cargo de Presidente del partido en el Estado de Oaxaca, por el simple hecho de no aparecer en el listado de sancionados y si en la lista nominal definitiva, a pesar de haber sido funcionario del Poder Ejecutivo del Estado, haber sido postulado en dos ocasiones por partidos políticos distintos al PRD, de que no acredite que se le volvió a admitir como militante después de ello y con dos de antigüedad previos a la solicitud de registro; equivaldría a hacer un fraude al sufragio de la militancia.
Lo anterior, porque de aceptarse que el C. ARMANDO CONTRERAS CASTLLO es elegible, estaría violando el principio lógico de no-contradicción, en el que A no puede ser A y B al mismo tiempo. Es decir, que el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO no pudo haber sido miembro activo del PRD, al mismo tiempo que era funcionario de alto nivel del Poder Ejecutivo del Estado, y al mismo tiempo que fue candidato a diputado local por otros institutos políticos distintos al PRD.
De igual manera, porque se estaría violando el principio lógico de identidad sustancial, en donde si A parece A porque tiene la forma y los atributos de A, luego entonces A no puede ser B. Es decir, si el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, fue funcionario del Poder Ejecutivo del Estado, y luego candidato en dos ocasiones a diputado local postulado por institutos políticos diversos al PRD, no podía ser militante activo del PRD y por tanto otorgarle las prerrogativas que sólo corresponden a los militantes, es contrario a lo que prescribe la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En atención a lo anterior, es obvio que mi pretensión no es un asunto menor dentro de la vida interna del partido, sino que se trata de una cuestión que involucra el derecho del suscrito y de los militantes que se someten a las obligaciones y prerrogativas que implica el hecho de pertenecer a un instituto político, que tiene una normatividad establecida, registrada ante el Instituto Federal Electoral; por lo que nos empeñamos en dar cumplimiento al marco normativo que nos sujeta, para militar y de esa forma participar en los asuntos políticos en nuestro Estado y de la República Mexicana, en ejercicio de nuestra prerrogativa constitucional ciudadana. Por lo tanto, de acuerdo a los principios que rigen al partido político donde milito, los primeros obligados a cumplir y hacer cumplir la ley y la normatividad interna, son los órganos del partido, cuidando que el ejercicio de su encargo se realice con imparcialidad.
Pero en el caso que someto a su consideración, el órgano interno incumple con su cometido, porque asume una visión parcial, inequitativa, carente de objetividad, independencia e imparcialidad; ya que a lo largo del texto de su resolución, sólo se limita a refutar mis argumentos, así como las pruebas fehacientes que lo obligaban a tomar una decisión a la luz no sólo de la legalidad, sino de la legitimidad; para proteger el interés superior del partido político donde milito, porque se le está demostrando que existen violaciones graves al Estatuto, en la conducta del C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, que le restan legitimidad para ser candidato.
No debe pasar desapercibido, que por disposición del segundo párrafo del artículo 1 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, el Órgano Jurisdiccional interno, tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la responsable no atendió, que con motivo de los antecedentes laborales y de candidatura del C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO; se actualizaba la hipótesis establecida en el artículo 3 numeral 2 del Estatuto, que establece como requisito para volver a considerarse como miembro del Partido, contar con la resolución favorable del Comité Ejecutivo Municipal correspondiente y de la ratificación del Comité Político Estatal. Por lo que el candidato impugnado tuvo la obligación de acreditar con la documentación correspondiente; es decir, con las constancias indubitables, su calidad personal y acreditar su elegibilidad de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral.
Esto es, que tuvo la obligación de cumplir con lo que ordena el numeral 66 párrafo quinto inciso h), del Reglamento General de Elecciones y Consultas que a la letra dice: “las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el estatuto y la legislación electoral.” Es decir, que para demostrar de manera fehaciente e indubitable, que además de haber formado parte de un Comité Ejecutivo Municipal, haber sido miembro del Consejo Estatal, haber ocupado un cargo de elección popular, o bien, contar con el aval del diez por ciento de los consejeros estatales; también tuvo que haber obtenido resolución favorable, para volver a formar parte del Partido de la Revolución Democrática, después de haber ocupado un cargo de funcionario de mando superior; es decir con facultades ejecutivas, del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca (identificado con el PRI); por lo que al no haberlo acreditado con documentación idónea, lo procedente era que se le tuviera como no presentada la solicitud de registro, o en su caso negarle dicho registro.
Es importante advertir a esa H. Sala, que al tener la carga del onis probandi de los hechos negativos atribuidos al C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO; a mi escrito de inconformidad agregué las documentales que prueban los hechos que demuestran que dicho candidato es inelegible.
Del análisis de dichas pruebas, valoradas tanto en lo particular como en su conjunto; se colige que en el caso que nos ocupa, la responsable en realidad no se cercioró de que el candidato en cuestión cumpliera con los requisitos de elegibilidad establecidos por el Estatuto. Ello es así, porque como se desprende del contenido del Considerando 8 inciso c), la responsable no fue exhaustiva, ni fundó ni motivó debidamente su acuerdo, porque en el cuerpo del mismo, no se exponen las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas, por las cuales a pesar de que el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO fue funcionario del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y candidato por un partido distinto al PRD, de todas maneras era elegible para ocupar el cargo de Presidente en el Estado de Oaxaca del PRD.
Porque a todas luces, el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, no es elegible y por ello se le debió negar el registro como candidato, en virtud de que no reúne los requisitos estatutarios, para tener la calidad de miembro del partido; requisitos que están establecidos expresamente por el artículo 45 numeral 5 inciso b), en el cual señala:
“Para ocupar la Presidencia o la Secretaría General en el nivel estatal, se requiere contar con una antigüedad mínima de dos años como miembro del Partido; además, cubrir por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber formado parte de un Comité Ejecutivo Municipal; haber sido miembro del Consejo Estatal; haber ocupado un cargo de elección popular; contar con el aval del 10 por ciento de los consejeros estatales, y”
Situación que no cumple el Ciudadano ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, dado que no presenta ningún documento eficaz para probar la fecha en que supuestamente solicitó y obtuvo su reingreso al Instituto Político donde milito; así como su antigüedad en el mismo, y cualquier documento que haya presentado como medio de prueba resultaría falso en cuanto a su contenido y sin ningún valor probatorio, pues es un hecho público, cierto y conocido, que con fecha primero de diciembre de dos mil cuatro, fue nombrado Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca que es de filiación Priísta, situación que prevaleció hasta el día veinticuatro de marzo de dos mil seis, lo que hace imposible la antigüedad de dos años como miembro del partido a la fecha de solicitud del registro, ya que según la fecha en la cual se separó del cargo hasta el plazo de vencimiento del registro transcurrieron 665 días; por lo que no se cumple con el lapso del tiempo que tuvo que haber transcurrido para cumplir el requisito del tiempo de militancia activa. Aunado a lo anterior, es importante advertir que se ha establecido que con el fin de preservar la identidad de nuestro Instituto Político, que no solamente es requisito para los ex funcionarios, la simple y llana solicitud de membresía; sino que según la misma normatividad instituida por el Estatuto, aprobado por el IX Congreso Nacional de este Instituto Político, aplicable en el año dos mil seis, se establecía un trámite especial para los funcionarios de dependencias estatales, emanadas de Institutos Políticos diversos al Partido de la Revolución Democrática, el cual señalaba:
CAPÍTULO II. DE LOS MIEMBROS DEL PARTIDO.
Artículo 3º. El ingreso al Partido.
1. Para ser miembro del Partido se requiere:
…
2. Para la inscripción en el Partido de quienes ocupen o hayan ocupado cargos de elección popular, ex dirigentes, ex candidatos de otros partidos políticos, legisladores o ex legisladores, gobernadores o ex gobernadores, funcionarios o ex funcionarios de mandos superiores de la administración pública, así como ex candidatos de otros partidos políticos, será indispensable la resolución favorable del Comité Ejecutivo Municipal correspondiente y la ratificación del Comité Ejecutivo Estatal, cuando su actividad se haya realizado en el ámbito local, o del Comité Ejecutivo Nacional, cuando se haya realizado en este ámbito. Asimismo, se deberá presentar carta de renuncia al partido político en el que la o el aspirante haya militado anteriormente.
Requisito que no fue cumplido en ningún momento, dado que no existen antecedentes de que algún Comité Ejecutivo Municipal, haya recibido y resuelto favorablemente la solicitud de membresía de este funcionario del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, así como la ratificación del Comité Ejecutivo Estatal legalmente constituido.
Por lo que respecta a la situación particular de que el C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, haya formado parte de algún Comité Ejecutivo Municipal o en su defecto Consejo Estatal, se ha de mencionar que dicha situación no ha sucedido, toda vez que en los archivos del Comité Ejecutivo Estatal y en los archivos de la Mesa Directiva del Consejo Estatal, no se encuentran antecedentes que puedan demostrar esa particularidad y por lo tanto estaba imposibilitado para presentar documentos que avalen tal circunstancia, o en su caso presentó documentos falsos, lo que no es posible para el suscrito conocer dada la discrecionalidad con que actúa el órgano electoral interno.
Mas aún el ciudadano multicitado, tampoco cumple con el tercero supuesto de elegibilidad, dado que hasta la fecha no ha tomado posesión en su cargo de elección popular, situación que es forzosa al mencionar el artículo señala: “haya ocupado” lo cual hace exigible que el acto haya transcurrido en el tiempo, es decir “Que haya tomado posesión” o que materialmente haya ejercido las funciones de Concejal o Legislador.
Referente a los avales que se establecen como medio supletorio para que la candidatura proceda, he de mencionar que dichas firmas que deberían contener el consentimiento de los integrantes del Consejo Estatal, y en el caso de que estas hubiesen sido presentadas por el Ciudadano ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, carecen de validez, dado que este caso al haber formado parte del Gobierno Estatal, éstas no convalidan su militancia en este Instituto Político; pero además sería necesario su cotejo con los posibles emisores, en observancia a los principios de certeza y legalidad, atendiendo a las circunstancias particulares y públicamente conocidas del candidato cuyo registro se impugna.
De lo anterior, es lesivo el hecho de que la solicitud de registro del ciudadano ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, haya sido aprobada sin que éste cumpliera con los requisitos estatutarios conforme a lo que establece el artículo 66 párrafo quinto inciso h del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior, en razón de que sólo los ciudadanos miembros de este Partido Político pueden participar en el respectivo proceso interno de elección de dirigencia, y que el requisito de elegibilidad establecido en la normativa interna, tiene un carácter general y obligatorio a todo candidato a ocupar un determinado cargo. Esto, porque se trata de cuestiones de orden público, remitiéndose a la idoneidad legal de una persona para ser electo como parte de una dirigencia, y, en su caso, ocuparla; lo cual no sucede como en el caso de que esta alegación versa sobre el hecho de que este candidato no cumple con cierto requisito estatutario específico y exigible del partido.
Conductas que fueron señaladas y probadas en el trámite del recurso interno y que fueron desatendidas por el órgano resolutor, y que por lo tanto vulneran mi esfera de derechos políticos electorales, al denegarme una resolución en justicia, por lo que será procedente que en plenitud de jurisdicción, ese Tribunal revoque la resolución que combato, y declare la inelegibilidad del C. ARMANDO CONTRERAS CASTILLO, para ser candidato al cargo de Presidente de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca; así como para que pueda inconformarse e impugnar el cómputo que me ha dado el triunfo en la contienda interna del dieciséis de marzo de dos mil ocho.
CUARTO. Estudio de fondo. Los agravios esgrimidos por el actor, para su estudio, se agrupan en los siguientes tópicos:
a).- Reencauzamiento del recurso intrapartidario.
b).- Resolución y notificación fuera de los plazos establecidos.
c).- Inelegibilidad del candidato Armando Contreras Castillo.
Una vez delimitada la materia del presente juicio, se analizan los motivos de disenso esgrimidos por el demandante.
Reencauzamiento del recurso interpuesto. El actor aduce que la responsable transgredió en su perjuicio, fundamentalmente, los principios de certeza y legalidad, al no tramitar el recurso de inconformidad conforme a los procedimientos previstos, dado que reencauzó el recurso a una queja electoral, sin fundamento alguno.
Tal planteamiento es infundado, habida cuenta que de autos se advierte que mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo inscribió en el Libro de Registro con el número de expediente QE/NAL/043/2008.
Además, si bien es cierto que en el proemio de la resolución de veintinueve de febrero del propio año y en el resolutivo único, se señala que se trata de un recurso de queja, no debe pasar inadvertido que en el considerando I, se fundamenta la competencia de la Comisión Nacional de Garantías, entre otros, en los artículos 105, fracción II y 107, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que establecen:
Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones del Comité Político Nacional y la Comisión Técnica Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
…II.- Las inconformidades.
Artículo 107.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:
…d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.
En esas condiciones, si el trámite del recurso correctamente se llevó a cabo como inconformidad, el fundamento de la competencia en la resolución es el atinente al citado medio de impugnación y el análisis de fondo versó sobre la inelegibilidad de un candidato, supuesto de procedencia de la inconformidad, resulta evidente que la mención destacada en el proemio, es un error en la cita del medio de defensa que no depara perjuicio alguno al enjuiciante, en razón de que lo relevante es que se analizó la pretensión del actor en la vía materialmente jurisdiccional, que al interior del instituto político esta diseñada.
Por tanto, la imprecisión en el proemio de la resolución de veintinueve de febrero de dos mil ocho, de la denominación de ese recurso no puede alterar la litis y volver incongruente la resolución de mérito, ni tampoco da lugar a considerar, como pretende el actor, que la autoridad reencauzó el recurso interpuesto.
Resolución y notificación fuera de los plazos establecidos. Con relación a este tema, el enjuiciante refiere que no tuvo acceso de manera pronta y expedita a la justicia intrapartidaria, al dejar de resolverse la inconformidad dentro de los seis días siguientes a la fecha de su admisión, como lo ordena el artículo 112,inciso a), del Reglamento de Elecciones y Consultas, además que la notificación de la resolución no se hizo dentro de los cinco días siguientes a su emisión conforme a la normativa interna.
Los anteriores planteamientos de disenso son infundados en virtud de que la responsable emitió el fallo respectivo dentro del plazo contemplado en la normativa interna.
Al respecto, cabe señalar el contenido del artículo 112, del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que dice:
Artículo 112.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en términos los siguientes:
a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;
b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;
c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales; y
d) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.
En el caso que nos ocupa, Amador Jara Cruz promovió recurso de inconformidad contra el acuerdo CTE-40-31/01/08 de dos de febrero de dos mil ocho, emitido por la Comisión Técnica Electoral, por el que se otorga el registro a las fórmulas de candidatos a Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Oaxaca.
Luego, si en la especie la materia de impugnación es el registro de un candidato para participar en una elección interna, resulta manifiesto que para determinar el plazo en que debe resolverse el citado recurso debemos atender a lo dispuesto por el inciso d), del citado numeral 112 y no al diverso a), como reclama el impetrante.
Por tanto, debemos considerar que acorde a lo dispuesto por el precepto señalado el recurso debía resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.
En ese orden de ideas, si el proceso electivo de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca, tendría verificativo el dieciséis de marzo de dos mil ocho, es posible aseverar que el recurso de inconformidad interpuesto por Amador Jara Cruz debía resolverse a más tardar el primero de marzo de ese año.
Por tanto, si el citado medio de impugnación fue resuelto el veintinueve de febrero de dos mil ocho, es incuestionable que la Comisión Nacional de Garantías ajustó su proceder a lo dispuesto por el artículo 112, inciso d), del Reglamento de Elecciones y Consultas.
Por lo que hace a la fecha en que se realizó la notificación, si bien es cierto que se llevó a cabo hasta el quince de abril de dos mil ocho, como refiere el actor y corrobora la responsable al rendir su informe circunstanciado, no obra en el Reglamento de Elecciones y Consultas ni en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, disposición alguna que establezca el plazo de cinco días siguientes a la emisión de la resolución, en que aduce el actor debe tener verificativo la notificación.
No obstante lo anterior, en irrestricto apego al mandato del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe considerarse que tales notificaciones deben ser practicadas acorde con las fechas en que se realicen los distintos actos que tengan lugar dentro de las etapas de los procesos de selección de candidatos, de manera que permitan combatir la determinación correspondiente con la temporalidad suficiente para hacer factible la reparación de alguna violación que llegara a quedar acreditada.
Sin embargo, aun cuando fuera posible considerar que el lapso transcurrido entre el dictado de la resolución y la notificación respectiva fue excesivo, debemos destacar que acorde a lo dispuesto por el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tiene por objeto restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral violado; luego, de ser cierto el argumento vertido, ello implicaría anular lo ya resuelto con el único propósito de seguir de nueva cuenta el procedimiento, pero ajustándose a los términos legales, circunstancia que lejos de beneficiar al enjuciante, le ocasionaría un perjuicio, y haría nugatorio el principio de acceso efectivo a la jurisdicción consagrado en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como consecuencia de la prolongación del procedimiento respectivo.
Por tanto, el retraso en la notificación no puede generar la revocación del fallo impugnado, toda vez que el proceder que se atribuye a la responsable no influye en el sentido de la resolución que se controvierte, por ende, si el actuar de la Comisión Nacional de Garantías se considera ilegal, ello únicamente podría dar lugar a exigir la responsabilidad que proceda, conforme a la normativa del propio partido político, habida cuenta que el artículo 83, del Reglamento de Disciplina Interna considera violaciones al Estatuto y Reglamentos, los actos u omisiones de los miembros u órganos del Partido, que incumplan las disposiciones previstas en esos ordenamientos.
Ilustra lo anterior, por identidad de razón, la tesis 1a. IV/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 307, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
BREVEDAD EN EL PROCESO. LA VIOLACIÓN A ESTA GARANTÍA, NO PUEDE SER MATERIA DEL JUICIO DE AMPARO, POR TRATARSE DE UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE.- La violación a la garantía de brevedad en el proceso, contenida en el artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por falta de pronunciamiento de la sentencia en los plazos establecidos en dicho precepto, deja expedito el derecho del sentenciado para exigir la responsabilidad del juzgador, pero por tratarse de un acto consumado de manera irreparable, ya no puede ser materia de estudio en un juicio de amparo, sobre todo si con base en dicha violación se pretende dejar sin efectos una sentencia condenatoria, por estimarse que se extinguió la jurisdicción del Juez de la causa, pues no existe norma constitucional que así lo establezca.
Inelegibilidad del candidato Armando Contreras Castillo. Resulta fundado el agravio vertido por el actor, en el sentido de que el citado candidato no reúne el requisito para contender al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca, consistente en haber ocupado un cargo de elección popular.
Con el propósito de demostrar esta afirmación se trae a cuenta el marco normativo atinente.
Al respecto, el artículo 65, del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece:
Artículo 65.- Serán requisitos para ser candidato o precandidato interno o externo los establecidos en los artículos 45° y 46° del Estatuto.
En estrecha relación, los artículos 45 y 46, del Estatuto del citado organismo político disponen:
Artículo 45º. Las elecciones de dirigentes del Partido
1. Normas generales para las elecciones.
a. Podrán votar en las elecciones internas del Partido los miembros del mismo con una antigüedad mayor de seis meses, que tengan credencial de elector o que, siendo menores de 18 años, se identifiquen con alguna credencial con fotografía, tengan credencial del Partido y figuren en la lista nominal del Partido de la Revolución Democrática, y
b. Todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Técnica Electoral;
2. La elección de los delegados de los congresos del Partido se realizará en los siguientes términos:
a. Las elecciones de delegados se realizarán mediante planillas que se registrarán con una lista de candidatos para cada elección y que postularán una plataforma programática al momento de su registro.
b. Para el cómputo de votos y asignación de delegados a cada planilla para cada tipo de elección, nacional, estatal o municipal, se aplicarán fórmulas que permitan aproximarse a la representación pura de cada planilla.
c. Los delegados se elegirán mediante voto directo y secreto de los miembros del Partido que acudan a votar y se encuentren inscritos en la lista nominal de electores del Partido de la Revolución Democrática.
d. Las elecciones se realizarán con base en el principio de representación proporcional, mediante planillas postuladas para el ámbito territorial señalado por cada nivel de Congreso. El número de delegados a elegir por cada ámbito territorial será determinado por la Comisión Técnica Electoral, con base en lo dispuesto en este Estatuto. Las planillas que se registren deberán incluir como mínimo a un candidato y como máximo al número de delegados que se asigne al ámbito territorial, según corresponda.
3. La elección de los integrantes de los consejos del Partido se realizará en los siguientes términos:
a. El sistema electoral será de representación proporcional pura y la fórmula electoral la del cociente natural y el resto mayor.
b. Las elecciones de los consejeros y las consejeras se realizarán mediante planillas.
c. El número de candidaturas que corresponda a cada ámbito territorial se determinará de acuerdo a la cantidad de votos emitidos en la última elección interna y a los resultados de la última elección de diputados federales en ese ámbito, siguiendo el procedimiento que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
d. Las planillas presentarán obligatoriamente una integración que se ajuste a las acciones afirmativas señaladas en el artículo 2°, numeral 3, incisos e, f y g del presente Estatuto.
e. El número de consejerías para los pueblos indios lo definirá el Consejo Nacional a través del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
f. Para definir el número de candidaturas a los migrantes se seguirá un procedimiento similar al señalado en el inciso c de este numeral pero tomando los resultados de la última elección presidencial.
4. La elección de la presidencia y la secretaria general en los distintos niveles de dirección del Partido se realizará de la siguiente manera:
a. Por voto directo y secreto, a través de fórmulas integradas por una candidatura para cada cargo.
b. Ocupará la presidencia quien obtenga la mayoría relativa de los votos; ocupará la secretaría general quien obtenga la mayoría relativa de los votos. Pero si la fórmula de la primera minoría obtiene más de la mitad de los votos alcanzados por la mayoritaria, ocupará la secretaría general quien haya participado en la candidatura a la presidencia de dicha fórmula, o en su defecto, quien haya sido candidato a secretario general.
5. Son requisitos para ocupar cualquier cargo de dirección dentro del Partido, ser miembro del Partido con todos sus derechos vigentes y estar al corriente en el pago de las cuotas. Además deberá cumplir, en cada caso, con los siguientes requisitos de acuerdo al cargo al que se aspira:
a. Para ocupar la Presidencia o la Secretaría General en el nivel nacional, se requiere contar con una antigüedad mínima de dos años como miembro del Partido; además, cubrir por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber formado parte de un Secretariado o Comité Político a nivel estatal o Nacional; haber sido miembro del Consejo Nacional; haber ocupado un cargo de elección popular; contar con el aval del 10 por ciento de los consejeros nacionales;
b. Para ocupar la Presidencia o la Secretaría General en el nivel estatal, se requiere contar con una antigüedad mínima de dos años como miembro del Partido; además, cubrir por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber formado parte de un Comité Ejecutivo Municipal; haber sido miembro del Consejo Estatal; haber ocupado un cargo de elección popular; contar con el aval del 10 por ciento de los consejeros estatales, y
c. Para ocupar la Presidencia o la Secretaría General o ser integrante del Comité Ejecutivo Municipal se requiere contar con una antigüedad mínima de un año como miembro del Partido; además cubrir por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber sido miembro del Consejo Municipal; haber ocupado un cargo de elección popular; contar con el aval del 10 por ciento de los consejeros municipales.
6. Las campañas para elegir a los integrantes de órganos de dirección se sujetará a las siguientes bases:
a. Los candidatos exclusivamente podrán emplear financiamiento de origen privado, proveniente de afiliados individuales debidamente registrados hasta por el tope que determine el Consejo respectivo con base en los estudios de gastos mínimos. La contribución máxima será de un mes de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por individuo, y deberá ser canalizada mediante una cuenta bancaria oficial para cada candidato. Los candidatos deberán presentar un informe pormenorizado de ingresos y gastos de campaña, que incluirán las listas de sus donantes, el monto de la contribución personal de cada uno, su clave de elector y su número de afiliación;
b. No se podrá contratar por sí o por interpósita persona, espacios en prensa escrita, así como de tiempos en radio y televisión, únicamente el servicio electoral podrá hacerlo para desarrollar la difusión y la propaganda institucionales de los procesos bajo el principio de equidad;
c. Los candidatos podrán emplear en su propia campaña recursos de su peculio personal, hasta por el importe mensual de 10 meses de salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
d. Igualmente queda prohibida la distribución, afiliación o empleo de cualquier tipo de propaganda distinta de la producida y proporcionada en condiciones de igualdad a todos los candidatos por la autoridad electoral partidista;
e. Queda prohibido a los candidatos dar, por sí o por interpósita persona, dádivas en dinero o en especie a los electores. La contravención de la presente base será sancionada con la cancelación de la afiliación del infractor;
f. Los candidatos estarán obligados a tomar parte de los debates que, como forma predominante de campaña interna, organizará la autoridad electoral partidista, y
g. La contravención de las anteriores bases dará lugar a la inelegibilidad del candidato beneficiario o infractor, con independencia de otras sanciones que puedan derivarse de la aplicación del Estatuto.
Artículo 46º. La elección de los candidatos
1. Normas generales para las elecciones.
a. Todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Técnica Electoral.
b. Cuando un Consejo se abstenga de emitir la convocatoria en el momento procesal requerido por el reglamento del Partido y la fecha de la elección constitucional, el Comité Político inmediato superior asumirá esta función, pero si el asunto fuera de urgencia la convocatoria la podrá emitir el Secretariado inmediato superior.
c. Las convenciones electorales se integran de manera similar a como se realiza en los congresos del Partido y de acuerdo a lo que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
d. La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo del Secretariado Nacional conforme a lo que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
2. La candidatura a Presidente de la República se determinará con base en los siguientes métodos:
a. En elección universal, directa y secreta, o
b. Por Convención Electoral cuando así lo decidan las dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo Nacional.
3. Las y los candidatos para elecciones constitucionales por el principio de mayoría relativa podrán elegirse con base en los siguientes métodos:
a. En elección universal, libre directa y secreta, que se efectuará de acuerdo al principio de mayoría relativa, en la que podrán votar los ciudadanos con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral o los que siendo menores de 18 años se identifiquen con alguna credencial con fotografía y cuenten con credencial del Partido.
b. Por Cualquier otro método contemplado en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, si así lo deciden las dos terceras partes de los miembros presentes en los consejos correspondientes.
4. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:
a. La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en Convención Electoral convocada por el Consejo correspondiente.
b. La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el Consejo que corresponda.
c. Cualquier otro método contemplado en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, si así lo deciden las dos terceras partes de los integrantes de los consejos correspondientes.
d. En aquellos estados en los que la ley permita un método distinto para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, el Consejo Estatal podrá optar entre las opciones contempladas por el Código Electoral correspondiente.
5. Las candidaturas a regidores y síndicos de los ayuntamientos se elegirán tomando en cuenta las características de las leyes locales de la materia y el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
6. Serán requisitos para ser candidata o candidato interno:
a. Cumplir con los requisitos que exige la Constitución y las leyes electorales del ámbito de que se trate;
b. Contar con una antigüedad mínima de seis meses como miembro del Partido;
c. Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios;
d. No ser integrante de algún Secretariado o Comité Ejecutivo Municipal, al momento de la fecha de registro interno del Partido;
e. Encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas y haberlas pagado de manera ordinaria y consecutiva, y
f. Los demás que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
7. Las candidaturas externas serán nombradas de la siguiente manera:
a. El Consejo Nacional y los Consejos Estatales podrán nombrar candidatos externos hasta en un 20 por ciento del total de las candidaturas que deba postular el Partido a un mismo órgano del Estado, excepto si por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes presentes de los Consejos se decide ampliar el porcentaje;
b. Corresponderá al Consejo Nacional elegir a los candidatos externos a Presidente de la República, senadores y diputados federales, y
c. Corresponderá a los Consejos Estatales elegir a los candidatos externos a diputados locales e integrantes de las planillas municipales. En el caso de candidato a gobernador del estado, la decisión se tomará de común acuerdo con el Comité Político Nacional.
8. Los requisitos que deberá llenar la o el candidato externo son:
a. Dar su consentimiento por escrito;
b. Comprometerse a no renunciar a la candidatura;
c. Suscribir un compromiso político público con la dirección nacional del Partido en procesos federales y con la dirección estatal en los procesos locales;
d. Promover durante la campaña la plataforma electoral y el voto a favor del Partido;
e. Durante la campaña, coordinarse con los órganos políticos o instancias electorales del Partido y, en caso de existir diferencias, canalizarlas a través de los órganos y procedimientos que correspondan;
f. De resultar electos, respetar los postulados políticos y programáticos del Partido, así como las normas y lineamientos que el Partido acuerde para el desempeño de su cargo;
g. En el caso de ciudadanos que hayan sido dirigentes, representantes públicos o funcionarios de gobierno de otros partidos políticos, sólo podrán ser postulados como candidatos externos del Partido, siempre y cuando no hayan sido responsables de hechos de represión, corrupción o narcotráfico, y
h. Las y los candidatos externos que resulten elegidos legisladores formarán parte del grupo parlamentario del Partido, cumpliendo con las normas y lineamientos respectivos. Tendrán derecho a participar, en igualdad de condiciones, en los órganos de discusión, decisión y dirección del grupo parlamentario del Partido.
9. Por decisión del Consejo convocante, los aspirantes externos podrán competir con miembros del Partido en las elecciones internas de candidaturas, en cuyo caso dicho Consejo proveerá lo necesario para el registro correspondiente sin necesidad de cubrir los requisitos reglamentarios. Los candidatos externos serán autorizados por los consejos respectivos y participarán en la elección interna debiendo observar las normas de este Estatuto. No podrán contender los candidatos externos que hayan participado en una elección interna y que hayan desacatado el resultado de la misma participando por otro partido.
10. No podrá considerarse a ningún miembro del Partido como candidato externo, ni a aquellos que tengan menos de tres años de haber dejado al Partido.
11. Las Convenciones Electorales se integrarán por:
a. Los delegados al Congreso correspondiente inmediato anterior.
b. La convocatoria para la elección de convencionistas definirá el tiempo y las funciones para las que se elige a las delegadas y los delegados a los Congresos y a las Convenciones Electorales.
12. El reglamento y las convocatorias deberán tomar en cuenta las disposiciones legales que reglamentan las precampañas, así como las sanciones a las que se harán acreedores quienes violen estas disposiciones.
13. No podrán ocupar candidaturas plurinominales del Partido a regidores, legisladores federales o locales, quienes asumieron el cargo de senador, diputado federal, diputado local o regidor por la vía plurinominal en el periodo inmediato anterior. Y por lo tanto, para pasar de legislador federal a local o viceversa, o pasar de senador a diputado federal o viceversa, por la vía plurinominal, deberá transcurrir al menos un periodo de tres años.
Los numerales transcritos determinan que los requisitos de elegibilidad para ocupar la Presidencia o Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática a nivel estatal son:
a).- Ser miembro del partido con todos sus derechos vigentes.
b).- Estar al corriente en el pago de las cuotas.
c).- Antigüedad mínima de dos años como miembro del Partido, y por lo menos uno de los siguientes:
d).- Haber formado parte de un Comité Ejecutivo Municipal o haber sido miembro del Consejo Estatal o haber ocupado un cargo de elección popular o contar con el aval del 10% de los consejeros estatales.
Antes de analizar el motivo de disenso, debemos precisar que en el caso, la controversia se centra en el último presupuesto, que a su vez contiene cuatro requisitos, de las cuales los candidatos deben cubrir cuando menos uno.
En la especie, Armando Contreras Castillo se ubicó en la tercera hipótesis, esto es, haber ocupado un cargo de elección popular y en esos términos fue analizada su elegibilidad por la responsable al resolver el recurso de inconformidad.
En ese contexto, el enjuiciante argumenta que Armando Contreras Castillo no reúne el último de los presupuestos para contender al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, en tanto, la autoridad intrapartidaria sostiene que el referido candidato satisface tal exigencia al ser Senador suplente, circunstancia que tuvo por acreditada con la copia de una credencial de la LX Legislatura Federal que acredita a Armando Contreras Castillo como Senador suplente en el periodo 2006-2009.
El punto a dilucidar, se reduce entonces a determinar si un Senador suplente satisface la exigencia de “haber ocupado un cargo de elección popular”.
En principio, debemos destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Legislativo se deposita en un Congreso general, dividido en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
En ese contexto, es importante analizar el contenido de los artículos 55, 57, 58, 59, 62, 63, 76, 110, párrafo primero y 11, primer párrafo, de la propia Constitución y 20, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regulan la integración y funciones del Senado de la siguiente manera:
Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.
III.- Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV.- No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
VI.- No ser Ministro de algún culto religioso, y
VII.- No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
Artículo 57.- Por cada senador propietario se elegirá un suplente.
Artículo 58.- Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.
Artículo 59.- Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Los Senadores y Diputados Suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Senadores y Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
Artículo 62.- Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.
Artículo 63.- Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.
Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.
Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.
Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.
Artículo 76.- Son facultades exclusivas del Senado:
I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso.
Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos;
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
III. Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del País, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas.
IV. Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria.
V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de Gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo Gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados no prevean el caso.
VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado.
La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.
VII. Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución.
VIII. Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario;
IX. Nombrar y remover al Jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos en esta Constitución;
X. Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren las entidades federativas;
XI. Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes;
XII. Las demás que la misma Constitución le atribuya.
Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Artículo 111.- Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Artículo 20
…4. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores electos por el principio de
representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista nacional respectiva, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido.
La interpretación sistemática de las disposiciones expuestas nos conducen a sostener que el Senado tiene funciones no sólo de naturaleza legislativa, sino también ejecutivas, electorales y judiciales, como analizar la política exterior, declarar la desaparición de los poderes constitucionales en un Estado, erigirse en jurado de sentencia en el juicio político etcétera, para lo cual requieren sesionar con la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros y sus determinaciones dependen de la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes presentes.
Así también, se advierte que por cada senador propietario se debe elegir un suplente, quien reemplazará al primero en caso de licencia, separación definitiva del cargo, ausencia de las sesiones por diez días consecutivos, o la falta de concurrencia a la apertura de las sesiones, circunstancias que nos conducen a determinar que la figura jurídica de la suplencia tiene como propósito lograr permitir la integración del quórum, para que el Senado pueda realizar debidamente sus funciones.
De igual manera, debemos señalar que los senadores suplentes que no hayan ejercido funciones, pueden ser electos para el periodo inmediato, con el carácter de propietarios, además, mientras no reemplacen al Senador propietario, pueden desempeñar cualquier comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales disfruten un sueldo, sin necesidad de licencia, por lo que es incuestionable que el Senador suplente que no ejerce funciones, carece de protección constitucional, luego, tiene una naturaleza distinta al propietario, dado que la ocupación material del cargo de elección popular define su posición frente a la Carta Fundamental.
Aserto que se robustece al analizar la exposición de motivos de la reforma de diciembre de mil novecientos ochenta y dos al artículo 112, Constitucional, que en lo conducente refiere:
…La iniciativa propone aclarar que la protección constitucional necesaria para prevenir de represalias políticas por el despacho de los intereses públicos fundamentales, no se utilice como medio de impunidad frente a delitos que cometan servidores públicos que han dejado de despachar asuntos públicos de dicha naturaleza.
Establece con claridad que los servicios públicos con esa protección constitucional debida para el adecuado desempeño de su encargo, no disfrutarán de ello cuando estén separados de su empleo, cargo o comisión…
De lo expuesto con antelación, cobra especial relevancia la permisión a los Senadores suplentes para ser electos con el carácter de propietarios, con la condición de que no hayan estado en ejercicio.
Al respecto, es importante puntualizar que la reelección parlamentaria se encuentra prohibida por ser contraria al principio de renovación de los órganos de representación popular, indispensable para la supervivencia de regímenes democráticos y representativos.
Atento a este principio, cobra explicación el diseño normativo del artículo 59, segundo párrafo de la Carta Fundamental, habida cuenta que el Constituyente consideró la posibilidad para los Senadores y Diputados suplentes, de ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, con una condición: Que no hubieren estado en ejercicio, precisamente porque al no desempeñar el cargo, en el evento de ser electos a la legislatura siguiente, con el carácter de propietarios, se actualiza una renovación efectiva del órgano parlamentario.
En virtud de las consideraciones vertidas, es posible sostener que los Senadores suplentes no ocupan un cargo de elección popular, hasta en tanto sustituyan al Senador propietario y ejerzan las funciones inherentes al puesto, con pleno reconocimiento constitucional de ese carácter.
La anterior conclusión, se corrobora con el criterio sostenido por esta Sala Superior en el sentido de que el vínculo con un cargo desaparece decisivamente y sin duda alguna, cuando se deja de tener cualquier relación con la actividad desempeñada. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que un funcionario tiene fuero constitucional en tanto desempeñe el cargo por el que goza de esa prerrogativa; asimismo considera que en virtud de que todo funcionario público, sin excepción alguna, debe rendir la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, antes de tomar posesión del cargo, el ejercicio del encargo inicia a partir del día en el que rinden esa protesta constitucional.
Los criterios invocados se encuentran reflejados en la tesis S3EL 058/2002, visible a fojas 533-534, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de esta Sala Superior, así como las diversas 2a. X/2001 y P.XVI/2006, de la Segunda Sala y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas a fojas 292 y 27, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos XIII, Febrero de 2001 y XXIII, Febrero de 2006, respectivamente, que son del tenor siguiente:
ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO.- El artículo 55, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los secretarios de gobierno de los Estados, los magistrados y jueces federales o del Estado, no podrán ser electos como diputados federales en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, a no ser que se separen definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección; precepto que interpretado correctamente, debe conducir a estimar que el vínculo entre el candidato y el cargo del que se debe separar, debe desaparecer decisivamente y sin duda alguna, dejando de tener cualquier relación con la actividad que desempeñaba. En efecto, el adverbio definitivamente, utilizado por el precepto interpretado significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: Decisivamente, resolutivamente. 2. En efecto, sin duda alguna; por lo que la separación de mérito debe ser en forma decisiva, sin gozar de las prerrogativas correspondientes al cargo, esto es, opuesta a una separación temporal o sujeta a término o condición; lo que es acorde con una interpretación sistemática y funcional del precepto constitucional de mérito, ya que la limitación establecida por el Constituyente pretende que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones. En estas circunstancias, si el candidato solicita licencia con goce de sueldo no puede estimarse que la separación se dio definitivamente, pues sigue disfrutando de los emolumentos de su función y vinculado al cargo.
DIPUTADO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. EL JUICIO DE AMPARO RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO SI EL QUEJOSO DEJA DE OCUPAR EL CARGO POR EL QUE GOZABA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.- El artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previene que diversos funcionarios, entre ellos los diputados de la Asamblea del Distrito Federal, gozan de la protección constitucional consistente en que no puede procederse penalmente contra ellos si la Cámara de Diputados no declara, previamente y por mayoría absoluta de sus miembros, que ha lugar a proceder en contra del inculpado. Ahora bien, si habiéndose promovido el juicio de amparo en contra de actos del procedimiento administrativo relativo, el funcionario deja de desempeñar el cargo por el que gozaba de esa prerrogativa, debe considerarse que dicho juicio resulta improcedente en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, en virtud de que no pueden surtir efecto alguno los actos reclamados al dejar de existir en esa situación, el objeto o materia de los mismos, puesto que al desaparecer la protección constitucional podrá procederse penalmente en contra del quejoso, sin necesidad de la declaración relativa y sin que, obviamente, tenga que continuar el procedimiento administrativo correspondiente.
MAGISTRADOS ELECTORALES DE SALAS REGIONALES. EL EJERCICIO DE SU ENCARGO INICIA EL DÍA EN EL QUE RINDEN SU PROTESTA CONSTITUCIONAL ANTE EL SENADO DE LA REPÚBLICA.- La interpretación sistemática de los artículos 99 y 128 constitucionales, los cuales establecen la forma en que serán elegidos los Magistrados Electorales que integren las Salas Regionales y el tiempo que durarán en su encargo, así como la obligación de todo funcionario público, sin excepción alguna, de rendir la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, antes de tomar posesión del cargo, respectivamente, permite concluir que dichos Magistrados deben iniciar el ejercicio de su encargo a partir del día en el que rinden esa protesta constitucional, en el caso, ante el Senado de la República en términos de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, se estima conveniente destacar el aspecto gramatical del término ocupar, que de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, significa: Obtener, gozar un empleo, dignidad, mayorazgo, etc.; Llenar un espacio o lugar; Emplearse en un trabajo, ejercicio o tarea; Asumir la responsabilidad de un asunto, encargarse de él,
Así, es posible colegir que también desde el punto de vista etimológico, ocupar un cargo implica el ejercicio efectivo de las funciones y atribuciones propias del puesto.
De conformidad con lo expuesto, si el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática establece como requisito para contender al cargo de Presidente de un Comité Ejecutivo Estatal, la satisfacción de por los menos uno de los establecidos en el artículo 46, párrafo 5, in fine, del Estatuto del propio instituto político, en concreto para este asunto, el haber ocupado un cargo de elección popular, en tanto Armando Contreras Castillo únicamente acreditó ser Senador suplente, sin que esa característica variara, es válido establecer que en ningún momento desempeñó el encargo, de ahí que resulte inconcuso que no cumplió con esa exigencia.
En consecuencia, al ser fundado el agravio analizado y suficiente para revocar la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los restantes planteamientos de disenso, lo que conduce a determinar que Armando Contreras Castillo no reúne los requisitos de elegibilidad para contender a la Presidencia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca, por lo que se ordena revocar su registro como candidato.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se REVOCA la resolución de veintinueve de febrero de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente QE/NAL/043/2008.
SEGUNDO. Se REVOCA el registro de Armando Contreras Castillo como candidato para contender a la Presidencia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO FLAVIO GALVÁN RIVERA
DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA PEDRO ESTEBAN PENAGOS
RAMOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO